domingo, 1 de septiembre de 2013

Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico

Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico

Artículo 27°.- De los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico
Únicamente serán considerados Bienes Fiscalizados para uso doméstico, las siguientes sustancias:
a. Acetona en solución acuosa o diluida en agua.
b. Ácido clorhídrico en solución acuosa o diluido, comercialmente denominado como ácido muriático.
c. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada.
d. Hidróxido de calcio e. Óxido de calcio Artículo 28°.- De la presentación para la comercialización de los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico Los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico, deberán ser envasados y comercializados en las siguientes presentaciones y concentraciones porcentuales:
a. Acetona en solución acuosa o diluida en agua, que además debe contener aditivos que le dé coloración y/u odoración.
a.1 Concentración porcentual hasta setenta por ciento (70%).
a.2 Envases hasta doscientos cincuenta (250) mililitros.
b. Ácido clorhídrico en solución acuosa o diluida en agua, comercialmente conocido como ácido muriático.
b.1 Concentración porcentual hasta veintiocho por ciento (28%).
b.2 Envases hasta dos (2) litros.
c. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada.
c.1 Envases hasta doscientos cincuenta (250) gramos.
d. Oxido de calcio en envases hasta cincuenta (50) kilogramos.
e. Hidróxido de calcio en envases hasta cincuenta (50) kilogramos

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